El desentendimiento de los cuidados del perro de su propiedad configura el delito leve de maltrato animal
Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Delito leve de maltrato animal. Encargado de hecho de cuidar y alimentar a un perro, el cual permanecía en una caseta abandonada, y durante una semana aproximadamente dejó de acudir a darle comida y bebida, poniendo la vida del animal en peligro de morir.
El delito leve del artículo 337 bis del Código Penal no exige un resultado de muerte o lesión en el animal, sino un abandono del mismo en condiciones tales que puedan poner en peligro su vida o integridad, circunstancia esta última que resulta sobradamente acreditada y la conducta del denunciado, con el mero hecho de abandonar al animal en las condiciones descritas, de las que necesariamente era conocedor, sin cerciorarse de que efectivamente recibía los cuidados y atención necesarios, ya resulta subsumible en el tipo penal, probado el estado de abandono del animal, que resulta de la documental fotográfica que obra en el atestado. Conlleva una multa de tres meses, con una cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; todo ello con su condena al pago de las costas procesales. (Sentencia Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 2018, recurso 1029/2018)
Condena a médico por acceso inconsentido a la historia clínica de un paciente
Delitos contra la intimidad. Revelación secretos por particular. El médico acusado reconoció dicho acceso al historial médico sin autorización del paciente y sin responsabilidad asistencial sobre dicha persona como paciente. Los hechos son legalmente constitutivos de un delito contra la intimidad por acceso inconsentido a datos personales del artículo 197.2 CP. Imposición de pena de 2 años y 7 meses de prisión, multa de 19 meses e inhabilitación absoluta por 6 años y un mes para el ejercicio de la medicina.
El bien jurídico protegido por el tipo delictivo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad. En realidad, ha de entenderse que ese derecho, en su autonomía, es distinto de la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución Española. Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la que se señala que el bien jurídico protegido no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el art. 18.1 de la CE, sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art. 18.4 del texto constitucional.
Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad. Es un bien eminentemente personal, de la misma forma que lo es el derecho a la autodeterminación informativa, por lo que quedaría excluida la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc., especialmente protegido sin que resulte necesario para la consumación la producción del resultado lesivo.
El mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles y en este caso, nos encontramos ante datos especialmente sensibles sujetos a la especial protección (datos de salud de una persona). Cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado.
Inaplicación del artículo 172.6 del código penal que recoge una agravación de la pena, cuando las conductas descritas afectan a datos personales que revelen, entre otros, la salud, porque la aplicación del artículo 197.2, cuando se trata de la modalidad de mero acceso inconsentido sin un perjuicio adicional al derivado de dicho quebrantamiento, para su tipificación delictual, ya se ha tenido que dicho acceso ha sido sobre un dato especialmente sensible como es la salud. Un profesional de la sanidad pública, por su formación, tiene conocimiento del carácter reservado y secreto de las historias clínicas y de las limitaciones de acceso que están establecidas por lo que no puede haber error de prohibición. (Sentencia Audiencia Provincial de A Coruña, de 8 de octubre de 2018, recurso 61/2017)
Seis meses prisión a un hombre que interrumpió la misa en una iglesia con consignas a favor del aborto
Delitos contra la constitución. Delito contra los sentimientos religiosos. Libertad de expresión. Derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Condena a seis meses de prisión por un delito contra los sentimientos religiosos impuesta a hombre que interrumpió, junto a otras personas, una misa en una iglesia de Girona con gritos a favor del aborto, exhibió una pancarta en el altar con el slogan “fuera rosarios de nuestros ovarios” y arrojando pasquines por extralimitarse en el ejercicio de la libertad de expresión, vulnerando el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.
La libertad de expresión, reunión y manifestación no son derechos absolutos, y que pueden entrar en colisión con otros derechos fundamentales, igualmente tutelados, como el derecho a la libertad religiosa; y es que a pesar que las expresiones y actos realizados por el acusado, en principio, están plenamente amparados por la libertad de expresión, debería haberlo llevado a cabo a través de medios necesarios e idóneos y, por lo tanto, no lesivos para otros derechos y valores constitucionales eligiendo para llevar a cabo su expresión el interior de una Iglesia, lugar especialmente reservado para la reunión de los que profesan la religión católica, delante del altar, durante la celebración de una misa dominical y en un momento en que los feligreses se encontraban recogidos en oración, obligando a que se detuviera el oficio (interrupción) y a que los feligreses permaneciesen sentados en el banco que ocupaban sin enfrentarse a los manifestantes y sin poder continuar con la celebración de la ceremonia religiosa. Es decir, su condena penal no se funda en su ideología a favor del aborto o en la crítica realizada frente a la Iglesia Católica, sino en el modo, tiempo y lugar en que la manifestó externa y públicamente su opinión, extralimitándose en el ejercicio de la libertad de expresión.
Se cumplen por tanto los dos elementos constitutivos del tipo penal del artículo 525 del CP: el resultado de la acción, consistente en "impedir, interrumpir o perturbar" y el mecanismo comisivo recogido en el precepto penal, consistente en el ejercicio de "violencia, tumulto, amenaza o vías de hecho". En relación al elemento subjetivo del injusto, el precepto no exige una especial intención en el sujeto. A diferencia del artículo 524, en el 523 no se exige que la actuación se ejecute "en ofensa" de los sentimientos religiosos, por lo que bastará el dolo genérico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de diciembre de 2018, recurso 2299/2017)
La apropiación indebida como delito especial
Delito de apropiación indebida. Autoría. La apropiación indebida es delito especial que solo puede ser cometido por quien ha recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo penal. Desde esa perspectiva, autor es el que infringe el deber de custodia, depósito, administración que la obliga a una obligación específica que infringe. Los extraños a la relación pueden intervenir como partícipes para lo que es imprescindible que determinen al autor material a su reclusión, caso de la inducción, a o que realicen una aportación relevante a la ejecución, sea esta necesaria (cooperador necesario) o de menor entidad (complicidad).
La sentencia de instancia considera que la imposición de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo de administrador de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena es una pena de imposición discrecional, "atendiendo a la gravedad del delito" y entiende que al ser discrecional ha de apreciarse, como dice el artículo 56, cuando existe una relación directa con el delito cometido, elementos que no concurren en la acusación. El motivo debe ser estimado pues la discrecionalidad se sitúa en la intensidad de la pena pero su carácter de accesoria a la pena principal aparece claramente expuesta en el articulado del CP. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de febrero de 2018, recurso 1034/2017)