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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2018 (1.ª quincena)

Acción negatoria de servidumbre y distancia mínima de plantaciones entre las propiedades colindantes

Relaciones de vecindad. Acción negatoria de servidumbre. Distancia mínima de plantaciones entre las propiedades colindantes. Demanda en la que se pide la declaración de que un predio no está sometido a servidumbre alguna respecto de su colindante, así como el derribo de un muro colindante en mal estado y el arrancado de árboles altos y arbustos plantados sin respetar las distancias mínimas entre predios.

La sala desestima los motivos que se refieren a la distancia mínima entre plantaciones razonando en el sentido de que, en el artículo 591 CC, el término «en adelante» excluye la prohibición respecto de aquellos árboles ya plantados con anterioridad al tiempo de configuración del derecho de dominio sobre la misma (Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que “en adelante” se plantaren a menor distancia, de 2 metros, de su heredad.), siendo así que de la prueba practicada se desprende que el árbol podía tener ya veinte o treinta años, si bien efectivamente estaba a menos de dos metros de la propiedad colindante. Por tanto, el árbol estaba en ese lugar desde antes de que el demandante adquiriera su propiedad. Igual argumento se emplea respecto de los arbustos, que no guardan la distancia de 50 centímetros respecto del predio colindante. También el demandado puso de manifiesto que el seto estaba en jardineras, no habiendo quedado probado la ilegalidad de la distancia ni los perjuicios que hubiesen podido causar a la parte demandante que deberían haber sido probados por el actor. También rechaza la pretensión de derribo del muro, al no quedar acreditado su mal estado.

Por último, si estima la pretensión relativa a la negación de servidumbre ya que corresponde, en este caso, al demandado probar la existencia de gravamen si lo hubiere, lo que no ha hecho. Es decir, se presume libre la propiedad , y no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 16 de octubre de 2018, recmurso 3504/2015)

Contrato de permuta de solar por obra futura. Término tácito en los contratos y fijación judicial

Contrato de permuta de solar por obra futura. Incumplimiento. Interpretación del contrato. Compraventa de parcela a cambio de viviendas. Contratos sin plazo de cumplimiento. Venta de parcela a cambio de dos pisos que deben construirse en las parcela. La demanda tiene por objeto que, en tanto no se han entregado esos dos pisos y los compradores se han negado a poner un plazo para la entrega, se señale dicho plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 1128 del Código Civil.

El artículo 1128, párrafo primero, se refiere al llamado por la jurisprudencia "término tácito", incluyendo tanto las obligaciones en las que el término se puede deducir de las propias manifestaciones de voluntad de las partes, como aquellas en que el propio contenido del deber de prestación o las circunstancias que rodean indican que se ha querido establecer un término de cumplimiento para el deudor. Dicha norma permite la fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias. Por otro lado, el párrafo segundo de dicha norma viene a resolver la cuestión que se plantea ante la existencia de cláusulas que permitían al deudor cumplir cum voluerit o cum potuerit.

En el presente caso no se trata de que el plazo haya quedado o no a voluntad del deudor,  sino de que las obligaciones -en principio- se contraen para ser cumplidas por ambas partes en igual tiempo, salvo lo previsto en el contrato. Efectivamente se señalan en este caso unos plazos para el pago y, sin embargo, no se señala inicialmente para la parte del precio que se traduce en la entrega de viviendas. Estamos entonces en el ámbito del párrafo primero del artículo 1128, según el cual "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél". El plazo que se otorga es un año en la Audiencia Provincial que en casación se mantiene; cuestión diferente será si llegado el plazo establecido no pueda cumplirse la obligación. Lógicamente en tal caso se habrá de estar al cumplimiento por equivalencia a que se refieren los artículos 712 y ss. LEC, si así lo solicitan los acreedores. Lo que no puede pretender la parte demandada es que, respecto de un contrato celebrado en el año 2007, la parte demandante, que ha cumplido íntegramente su prestación, deba soportar que el demandado no la cumpla por afirmar que le resulta imposible y solicite que se mantenga la indefinición del plazo para su cumplimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de octubre de 2018, recurso 1326/2016)

Nulidad del reconocimiento de paternidad de la expareja de la madre de los menores

Filiación. Acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial ejercitada por la madre. Legitimación. Reproducción asistida. Reconocimiento de complacencia. Respecto a la aplicación al caso de la normativa general del CC o, por el contrario, de la especial contenida en la ley de técnicas de reproducción humana asistida, hemos de tener en cuenta que en el supuesto en el que nos encontramos, de fecundación asistida con semen de tercero, sólo en el caso de que se haya producido el consentimiento expreso del varón al tratamiento se contemplan especificidades en materia de filiación, previéndose normativamente que la paternidad del nacido corresponde en este supuesto al varón que ha prestado el consentimiento de referencia, lo que conlleva la asunción irreversible de las responsabilidades parentales.

En el presente caso, no resulta aplicable la normativa especial contenida en la Ley de Reproducción asistida, puesto que el demandado no ha tenido intervención alguna en el tratamiento ni, por consiguiente, ha prestado el consentimiento formal para su realización, siendo totalmente ajeno a la decisión de la madre de engendrar a los que fueron posteriormente por él reconocidos. De forma que sólo a la luz de las disposiciones del CC, ha de examinarse la viabilidad de las acciones de impugnación de la filiación paterna extramatrimonial inscrita mediante el denominado "reconocimiento de complacencia", con la aquiescencia de la madre de los menores y a sabiendas del hecho de no ser el demandado padre biológico de los dos menores reconocidos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial, y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el art. 140 CC. Además, cabe mantener la legitimación activa de la madre para ejercitar esta misma acción de impugnación de un reconocimiento al que prestó su conformidad sabiendo que el que reconocía no era el padre biológico.

En consecuencia, la Audiencia estima la demanda presentada por la madre de los menores y declara nulo y sin efecto el reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial realizada por el demandado, ordenando la supresión del apellido paterno y la cancelación y rectificación de los asientos que resulten contradictorios con esta declaración. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 26 de septiembre de 2018, rec. 462/2018)

Reclamación de cuotas impagadas por obras de restauración de un edificio en régimen de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Reclamación de las cuotas impagadas por obras de restauración del edificio. Legitimación activa. Los demandados, propietarios de pisos y locales, invocan falta de legitimación activa del presidente de la comunidad por no ser propietario y por no existir un acuerdo previo de la junta para instar procedimiento judicial, si bien los propietarios que habían pagado autorizaron por escrito al nombrado presidente para que emprendiera acciones judiciales contra los vecinos que no lo habían hecho y así lo ratificaron en el acto del juicio.

La sala declara que no se está ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Parte actora es la comunidad de propietarios, la cual está legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta, pero, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente que debe ser nombrado entre los propietarios. La falta de acreditación de la representación, es subsanable mediante ratificación de los interesados, como sucedió en el presente caso, en el que se aprecia que al interponer la demanda el presidente de la comunidad, contaba con autorización de sus vecinos para demandar a los propietarios renuentes en el pago de las referidas obras.

La sentencia recurrida declara probado que fue la junta quien adoptó el acuerdo de realizar las obras de reparación de la fachada y su presupuesto, sin que los demandados impugnaran dicho acuerdo ni formularan objeción a la ejecución de las obras hasta el momento del pago de las mismas. La sala confirma la sentencia recurrida que estimó la demanda, condenado a los demandados a abonar las cantidades reclamadas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2018, rec. 521/2016)

Sustracción internacional de menores. Restitución. Sometimiento a tutela

Menores. Tutela. Sustracción internacional. Restitución. Sometimiento de menores a tutela por el Estado miembro cuya nacionalidad ostentan a pesar de residir, junto con sus progenitores, en otro Estado miembro. Las disposiciones generales del capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando se alega que se ha trasladado ilícitamente a menores, una resolución de restitución de estos menores dictada a raíz de una resolución relativa a la responsabilidad parental por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dichos menores residían habitualmente puede ser declarada ejecutiva en el Estado de acogida con arreglo a dichas disposiciones generales.

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores afectados.

El artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no puede prorrogar el plazo de recurso establecido en dicha disposición. El Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte medidas cautelares en forma de orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro prohibiendo a dicho organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores que residen en dicho Estado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 19 de septiembre de 2018, asuntos acumulados C-325/18 PPU y C-375/18 PPU)

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