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Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2018 (1.ª quincena)

La estabilidad en el suministro de electricidad en el territorio de un Estado miembro no justifica el establecimiento de un tributo que grava su exportación

Con el fin de garantizar la fiabilidad y la estabilidad de la red eléctrica en Eslovaquia tras el cierre de dos bloques de la central nuclear de Jaslovské Bohunice, se impuso una tasa específica en concepto del uso de dicha red a la exportación de la electricidad producida en el territorio eslovaco, incluida la exportada a los Estados miembros.

Pues bien, planteada cuestión prejudicial al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala al respecto que los arts. 28 y 30 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la norma de un Estado miembro que prevé un gravamen pecuniario, que se aplica a la electricidad exportada a otro Estado miembro o a un tercer país únicamente cuando la electricidad se haya producido en el territorio nacional –es decir, que se devenga por el hecho de que la electricidad cruza la frontera–, no pudiendo justificarse su existencia por razones de ninguna clase, como que esté establecido un gravamen idéntico sobre la electricidad consumida en el Estado en cuestión, independientemente del origen de la electricidad, y exportada a continuación y la electricidad generada en él y consumida en ese país, al no imponerse en la misma fase de comercialización, ni tampoco que se haya establecido para mantener el equilibrio entre la capacidad de producción disponible y la demanda de electricidad.

En definitiva, su establecimiento debe ser calificado como una exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana, radicalmente prohibida por el Tratado de la UE.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 6 de diciembre de 2018, asunto n.º C-305/17)

Si el periodo transcurrido entre transmisiones supera el máximo legal de 20 años es obvio que ha habido plusvalía

Tras repasar, como en sus últimos pronunciamientos, su propia jurisprudencia sobre la interpretación que ha de hacerse de la STC, n.º 59/2017 de 11 de mayo de 2017, en el sentido de que declara la inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1 y 107.2 a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el art. 110.4 del TRLHL es total, lo que supone que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos, reconociéndose el derecho del obligado tributario a probar la inexistencia de incremento del valor del terreno onerosamente transmitido y trasladando la carga de la prueba a la Administración, si entiende que lo que hubo fue un incremento, aplica la misma al supuesto de autos, resultando que, en este caso, puesto que la demandante no ha negado la existencia de incremento de valor en los terrenos que han sido objeto de transmisión –limitándose a cuestionar desde un punto de vista puramente especulativo la inviabilidad, a su juicio, de acreditar una situación de inexistencia de plusvalía bajo la aplicación del sistema previsto en el art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), pero sin aportar el menor indicio de que tal circunstancia pudiera acontecer, ni intentar prueba alguna al respecto–, y resultando que atendidos los datos obrantes en el expediente y prueba documental aportada, así como la duración del periodo transcurrido entre transmisiones, que en este caso es el máximo legal de 20 años previsto en el art. 107.1 TRLHL, no cabe albergar dudas sobre la existencia de una situación de incremento del valor de los terrenos que, en consecuencia, determina el nacimiento del hecho imponible gravado.

Veredicto a priori obvio, puesto que el dilatado transcurso del tiempo apoya la existencia de ganancia dada la inevitable revalorización de los precios que se produciría, aunque, no obstante, podría puntualmente no ser verdad tan irrefutable en supuestos de degradación de los terrenos, actuaciones urbanísticas perniciosas en las cercanías… luego habría que obrar con cautela en cuanto a la aplicación automática de esta jurisprudencia, si bien siempre cabe la oportunidad de probar que la revalorización no se ha producido merced a la jurisprudencia a la que se suma esta sentencia, resumida en el párrafo anterior.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2018, recurso n.º 4983/2017)

No cabe poner en entredicho el método de cálculo del IIVTNU basado en el valor catastral sin acompañar prueba que acredite el error de cálculo al que conduce

La parte actora no niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos, y tan sólo impugna el método de cálculo de la base imponible que, a su juicio, debía realizarse con unos parámetros distintos a los realizados por la Administración ya que estos, según aduce la demandante, determinan un incremento de valor posterior a la fecha del devengo, por tomar en consideración el valor de los terrenos fijados a efectos del IBI.

Sin embargo, la demandante no niega la existencia de incremento de valor del terreno transmitido, así como que el valor tomado en consideración por la Administración, aplicando el determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles (1.794.714 euros), es notoriamente inferior a la suma de 4.349.707 euros que se hace constar como precio de transmisión en la escritura pública de enajenación.

La parte recurrente no solicitó ningún tipo de prueba para acreditar el error en el cálculo aplicado por la Administración municipal, afirmando explícitamente que era un hecho notorio la inidoneidad del método de cálculo aplicado por la Administración, alegación en la que insiste en el recurso de apelación.

Pues bien, lo que propone la apelante es una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del art. 107.4 TRLHL cuando dispone que, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará el porcentaje anual determinado por el Ayuntamiento respectivo, dentro de los límites que establece el precepto, en función del número de años transcurrido.

En opinión del Tribunal Supremo, la decisión del juzgador de instancia de rechazar esta alegación, ante la falta de toda prueba pericial técnica, o de otro tipo, que correspondía aportar a la demandante, que evidenciase la inadecuación del método de cálculo al mandato legal del art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), resulta plenamente fundada y razonable, y hace inviable el planteamiento del recurso, que se limita a reiterar las mismas cuestiones suscitadas en su escrito de demanda, que fueron rechazadas por el juzgador de instancia con argumentos que no se desvirtúan por la actora.

(Tribunal Supremo, 14 de noviembre de 2018, recurso n.º 6148/2017)

El coste de la adaptación a las obligaciones de información de los intermediarios en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos no justifica la suspensión del art. 54 ter RGAT

Aceptando los argumentos alegados por la Abogacía del Estado, y valorando las circunstancias que concurren, el Tribunal Supremo deniega la suspensión de la ejecutividad del apdo Once del artículo primero del RD 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce RD 1065/2007 (RGAT) un nuevo art. 54 ter, que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos", solicitada como medida cautelar.

Y es que el recurrente no ha probado los perjuicios irreparables que se derivan de la aplicación de la norma en cuestión (que obligan a realizar cambios técnicos, a incorporar nuevos procesos informáticos o adaptar las aplicaciones existentes, con el coste económico que supone, lo que puede producir una huída de clientes por la mayor complejidad de manejo; o, la necesidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos de adoptar un comportamiento activo de captación de datos, que supone una modificación de su régimen jurídico y de su modelo de negocio, al alterarse su régimen de responsabilidad).

En concreto, señala el Tribunal, las referencias al régimen jurídico y a la necesidad de adaptar el modelo de negocio más bien parecen expresar dudas jurídicas sobre si algunas de las empresas o entidades representadas por la entidad recurrente están obligadas o no al suministro de información dispuesto en el mencionado precepto, lo que convierte la impugnación en una impugnación hipotética y no justifica la suspensión cautelar.

Asimismo, existe un interés público prevalente, fundado en la necesidad de obtener información que garantice la aplicación del sistema tributario (lucha contra el fraude fiscal) y de prevenir el blanqueo de capitales que legitima su decisión.

(Tribunal Supremo, 10 de octubre de 2018, recurso n.º 80/2018)

Suspensión automática de la sanción cuando se recurre ante la vía contenciosa la desestimación por silencio administrativo

En el caso que se analiza, una entidad interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del TEAC, solicitando la suspensión de la ejecución tanto de la liquidación como de la sanción; en el caso de la liquidación ofrece la misma garantía que la aportada para obtener la suspensión de la ejecución en vía administrativa, esto es un seguro de caución y, en cuanto a la sanción entiende que ha de suspenderse sin necesidad de garantía, porque la ejecución de la sanción ya está suspendida "ope legis" durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa.

Pues bien, el Tribunal entiende que procede la suspensión de la ejecución porque, dada la elevada cuantía de la sanción -más de 65.5 millones de euros-, conceptualmente su mero ingreso lleva implícita la consideración de que supondrá un daño económico de difícil reparación, sin que su no ingreso, sin garantía, suponga un daño para el interés público, como lo demuestra el hecho de que la propia norma jurídica –art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT)– lo autoriza mientras se tramita la reclamación económico-administrativa, sin merma para el interés general, y la protección del mismo, sin duda por la naturaleza no recaudatoria de la sanción. Por otro lado, si la norma autoriza que durante la sustanciación de la vía económico-administrativa no se ejecuten las sanciones, y ello sin necesidad de prestar garantía alguna, si al acudir al Tribunal ante el incumplimiento por el TEAC de su obligación de resolver las reclamaciones expresamente, en el plazo establecido, se exigiera al reclamante mayores requisitos que los que avalaron la suspensión "ope legis" en vía administrativa, se estaría dificultando el derecho que le asiste de acudir a la jurisdicción en un supuesto, como el presente, en que se produce la ficción legal del silencio administrativo negativo. Se estaría realizando una interpretación que no se compadecería con la mayor efectividad del derecho de acceso a los tribunales.

Ahora bien, el mantenimiento de la suspensión de la sanción en las mismas condiciones que en la vía económico administrativa ha de mantenerse en tanto no se resuelva expresamente la reclamación, porque hasta ese momento la sanción es inejecutable al no haber ganado la firmeza en la vía administrativa que exige la Ley para ganar su ejecutividad.

(Audiencia Nacional, 25 de septiembre de 2018, recurso n.º 411/2018)

Los gastos de promoción de las empresas farmacéuticas son una práctica legal conforme a su normativa específica y, por tanto, son deducibles tanto en IS como IVA

Lanormativa específica del sector del medicamento reconoce que organizar congresos y reuniones médicas con fines promocionales son una forma normal y lícita de ejercer la publicidad, lo que arrastra el reconocimiento del gasto fiscal.

La Audiencia Nacional cierra el cerco con una segunda sentencia en materia de IVA, a añadir a la que dictara el 17 de mayo de 2018 en materia de IS, con igual conclusión, en el sentido de que la normativa específica del sector del medicamento considera que la organización de congresos y reuniones médicas con un fin promocional, así como los gastos asociados a los mismos –incluidos los de desplazamiento y acomodación hotelera de los médicos– son una forma normal y lícita de ejercer la publicidad por las empresas farmacéuticas, lo cual conduce inevitablemente a reconocer la deducibilidad del gasto y del crédito fiscal por el IVA soportado, siempre y cuando queden correctamente probada la realidad del gasto.

(Audiencia Nacional, 5 de julio de 2018, recurso n.º 675/2015)

La responsabilidad solidaria por IVA no puede exigirse al adquirente de una operación si no hay ingreso ni deducción alguna y no se demuestra su complicidad

La finalidad del establecimiento de dicha responsabilidad solidaria en el art. 87.Uno debe ser interpretada conforme a los parámetros de la STJCE de 11 de mayo de 2006, en el sentido de que a la elusión del IVA haya podido contribuir el sujeto destinatario de las entregas o prestaciones de servicios, por saber o deber saber que no iba a tener lugar el ingreso. Y en el mismo sentido se ha expresado la DGT en la consulta de 23-03-2004, al considerar necesario para que concurra este supuesto que sea el propio destinatario el que eluda la repercusión.

Pues bien, en el supuesto de autos no ha tenido lugar ni ingreso ni deducción de IVA alguno, como tampoco ha habido constancia de que haya habido acuerdo de la recurrente con el transmitente para dejar de ingresar el IVA; por ello, no cabe imputar dicha responsabilidad solidaria a la adquirente de los inmuebles transmitidos, que legítimamente estuvo esperando durante un año la repercusión del IVA conforme al art. 88.Cuatro Ley 37/1992 (LGT).

La reforma del IVA, que tuvo lugar a partir de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, respecto del art. 84.Uno.º.e).guión 3º, que en casos como el presente, establece una inversión del sujeto pasivo, tenía como finalidad, según su Exposición de Motivos, la de evitar el fraude en las operaciones en que no se ingresa el IVA por el transmitente y es deducido por el adquirente, lo que no constituye el supuesto de autos.

(Audiencia Nacional, 31 de mayo de 2018, recurso n.º 213/2017)

No puede comprobarse la declaración conforme al criterio de la DGT, si se rectifica por el TEAC

En este caso nos encontramos con un criterio vinculante expresado por la Dirección General de los Tributos de manera reiterada, que era de aplicación a la fecha de la presentación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al periodo impositivo 2012, 2013 y 2014, criterio que se ve modificado posteriormente por el TEAC por resolución de 5 de febrero de 2015, RD 3654/2013  constante el plazo que permite a la Administración efectuar la comprobación de la declaración tributaria del contribuyente. Por lo que en suma se nos plantea la cuestión jurídica de si es posible ejercitar la facultad de comprobación y liquidación del impuesto por parte de la Administración como consecuencia de la sobrevenida alteración de un criterio tributario que se imponía como vinculante durante el período impositivo al que se refería la declaración tributaria. El supuesto sin estar perfectamente resuelto por la norma legal, si apunta hacia la imposibilidad que afecta a la Administración de realizar esta corrección retroactiva de su anterior criterio vinculante. Razones relacionadas con la seguridad jurídica y con su corolario principio de protección de la confianza legítima abonan esta solución. La consulta vinculante, y la posibilidad de extensión de sus efectos a supuestos idénticos, se configura como un elemento encaminado a dotar de seguridad jurídica al contribuyente que se precave de adaptar su conducta a los criterios previamente expresados por la Administración. El contribuyente que declaró conforme al criterio de la consulta vinculante no puede ser objeto de una comprobación por motivo de su rectificación, pues vería frustrada la confianza que depositó en las posiciones expresadas por la DGT con fuerza vinculante, pues no incurrió en ninguna falta interpretativa corregible a posteriori, sino que tal falla sería en todo caso vinculable a la errónea interpretación de la Administración Tributaria. No es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período impositivo de que se trate [Vid., STS de 13 de junio de 2018, recurso n.º 2800/2017].

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) 19 de septiembre de 2018, recurso n.º 553/2017)

La exigencia de que la vivienda bonificada sea la habitual de toda la familia numerosa es ilegal

Se declaran nulos distintos siguientes incisos de la ordenanza fiscal reguladora del IBI en los que se recoge la exigencia para que el sujeto pasivo del IBI titular de familia numerosa pueda disfrutar de la bonificación de la cuota del impuesto, que la vivienda afectada por la bonificación sea «la vivienda habitual de la familia», entendiendo que lo es cuando en dicha vivienda «estén empadronados todos los miembros que figuran en el título de familia numerosa», salvo en el caso de supuestos de nulidad, separación o divorcio, en que basta que esté incluido en el título de familia numerosa el cónyuge que por declaración judicial firma tenga atribuido el uso de la vivienda familiar. Dicha exigencia es ilegal, pues la residencia en la vivienda sólo debería ser exigible del sujeto pasivo titular de familia numerosa, con independencia de donde residan o estén empadronados el resto de los miembros de la familia numerosa.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 19 de septiembre de 2018, recurso n.º 70/2017)

Los gastos de urbanización del terreno engrosan el valor de adquisición del terreno a efectos de la plusvalía (IIVTNU)

La entidad recurrente acredita que las fincas origen que dieron lugar a la parcela resultado objeto de liquidación tributaria, se adquirieron por 590.690,47 € y la finca se ha transmitido por 376.000 €, resulta evidente que se ha producido una «minusvalía». Resulta evidente que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU, por lo que demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto, lo que necesariamente conlleva no solo la nulidad de la resolución impugnada, y por ende de la liquidación provisional practicada con ocasión del procedimiento de verificación de datos, sino también el reconocimiento del derecho de la actora a que le sea reintegrada la cantidad de 36.882,23 €, abonada el 18 de enero de 2013 mediante autoliquidación, con los intereses correspondientes. En el supuesto que hubiésemos considerado que los gastos de urbanización no forman parte del precio de adquisición del terreno, y que por ende, se habría producido la plusvalía mantenida por el Ayuntamiento de 34.049,58 € (376.000,00 € - 341.950,42 €) ésta plusvalía sería tan escasa, que como señala la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, la aplicación de los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL suscitaría dudas desde la perspectiva del art. 31,1 CE, pues como aquí alega la actora, una plusvalía de 34.049,58 €, no puede dar lugar a una liquidación tributaria por importe de 86.985,61 €; cuestión ésta que como señala el Alto Tribunal no se ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC, n.º 59/2017 de 11 de mayo de 2017, y sin que para paliar tal situación sea admisible acudir al sistema de tributación que propugna la actora.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) 23 de julio de 2018, recurso n.º 29/2018)

No puede girarse el IBI si no se ha notificado el valor catastral aunque mediara una alteración no declarada por el contribuyente

Se considera no conforme a Derecho la resolución recurrida pues la notificación individual del valor catastral se había producido con posterioridad a la notificación del valor catastral. En modo alguno puede girarse una liquidación del IBI si previamente no se ha notificado al contribuyente de manera individualizada el valor catastral del inmueble objeto del impuesto, presupuesto ineludible para que pueda llevarse a cabo la liquidación, y ello, sin perjuicio de que las alteraciones catastrales que hayan tenido lugar desplieguen sus efectos en el devengo de este impuesto desde el momento en que se hayan producido las mismas a efectos catastrales. En conclusión, todo ello determina que, sólo una vez realizada en forma al sujeto pasivo del impuesto la notificación individual del valor catastral del inmueble objeto de liquidación, es posible llevar a cabo la gestión tributaria al efecto de liquidar el IBI, y ello, sin perjuicio de que, una vez realizada dicha comunicación individual del valor catastral del inmueble, pueda llevarse a cabo la liquidación de los períodos no prescritos teniendo en cuenta los efecto de la alteración catastral a partir del momento en que la misma ha tenido lugar, y ello, con arregle a la normativa aplicable a los efectos del devengo y período impositivo.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) 25 de junio de 2018, recurso n.º 22/2018)

Los Compromisos de Alborg no conllevan la bonificación en el ICIO a la construcción de una planta industrial para fabricar autobuses eléctricos

El loable empeño del Ayuntamiento en la protección del medioambiente con la suscripción de los «Compromisos de Alborg» diseñados para reforzar los esfuerzos locales en materia de sostenibilidad, y recogidos en el Plan Estratégico y en el Plan de Acción del municipio, en modo alguno puede condicionar la aplicación de la figura tributaria discutida, hasta el punto de verse obligado a privilegiar a toda empresa implantada en su territorio que apueste por las energías renovables aun sin favorecer de forma especial los intereses municipales, como la Ordenanza reguladora del Impuesto exige. Infructuosa resulta asimismo la crítica actora a la denotación de instancia sobre el principal reflejo del impulso económico en la actividad privada frente al indirecto interés municipal, afirmación que no desmiente el hecho de que la solicitante de la bonificación esté íntegramente participada por una sociedad cooperativa de trabajo social; ese tipo de entidades asociativas gozan de un régimen tributario específico y, en particular, de los beneficios tributarios previstos en la Norma Foral 2/1997 de Gipuzkoa (Régimen Fiscal de las Cooperativas), sin que la función social que les es propia enerve en ningún caso el cumplimiento de los requisitos que la Ordenanza impone para acceder a la bonificación, no siendo equiparables los efectos sociales y económicos del cooperativismo con las circunstancias sociales demostrativas del singular interés o utilidad para la comunidad vecinal de un determinado proyecto. Es cierto que la Ordenanza no restringe su concesión a obras destinadas o vinculadas a la prestación de servicios públicos de competencia municipal, como erróneamente entiende el juzgador, la actividad privada no queda excluida, ahora bien, precisa de la acreditación de alguna de las circunstancias a las que se supedita la declaración del especial interés o utilidad municipal, y en este caso, ausente el alegado fomento del empleo en el ámbito municipal y asimismo desechado el encaje en ellas del factor medioambiental en la forma en que se plantea, torna prevalente el interés económico de la sociedad promotora del proyecto, sin perjuicio del reconocimiento de su efecto tractor y potencial de diversificación del tejido económico, singularmente en la actividad de automoción y transporte del País Vasco, y las bondades del transporte eléctrico, que no han sido puestos en duda en el proceso.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2018, recurso n.º 270/2018)

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