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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

Consideración de personas especialmente relacionadas con la deudora concursada a efectos de clasificación de créditos

Concursal. Calificación de créditos. Impugnación de la lista de acreedores. Grupos de sociedades y personas especialmente relacionadas con el deudor. Levantamiento del velo. Se produce la venta de una sociedad a otra de las acciones de una tercera, siendo después la compradora declarada en concurso. La concursada impugnó la lista de acreedores para que los dos créditos que contra ella tenía la vendedora fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada.

La sala declara que, dado que el concurso se declaró en 2008, para la clasificación de los créditos regía la normativa entonces en vigor. En concreto, el art. 93.2 LC, por lo que respecta a quiénes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la Ley 22/2003. Para que, conforme al ordinal 3º del referido artículo, la sociedad vendedora pudiera ser considerada persona especialmente relacionada con la deudora concursada, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo. El grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras. En el caso, el crédito nació en el 2007 y para entonces, como deja constancia la sentencia recurrida, no ha quedado probado que la vendedora formara parte del grupo de sociedad de la concursada.

La otra circunstancia que podría justificar la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, que la acreedora fuera socia de otra sociedad del grupo, tampoco concurre en este caso. Para apreciar la subordinación no sería necesario que la acreedora, además de ser socia de una sociedad del grupo de la concursada, lo fuera también de esta última, esto es, que fuera socia común. Bastaría por lo tanto que se acreditara que la sociedad acreedora, al tiempo de nacer el crédito, era socia de una sociedad del grupo de la concursada. Y no consta probado que la sociedad vendedora fuera socia de alguna de las sociedades del grupo de la concursada.

En cuanto a la infracción de la doctrina del levantamiento del velo alegada por la concursada, la demanda contiene una referencia genérica al levantamiento del velo, que no explica con el mínimo detalle qué velo societario en concreto se quiere levantar ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y el recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto. El carácter confuso y genérico de las alegaciones no puede justificar que sea el tribunal quien de oficio analice y estructure los requisitos que conforme a la jurisprudencia sería necesario que concurrieran para acordar el levantamiento del velo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de octubre de 2018, rec. 1690/2015)

Concurso de acreedores. Efectos de la impugnación del inventario de la masa activa fuera del plazo legal

Concursal. Masa activa. Inventario. Impugnación fuera de plazo. Efectos. La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio. El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa. En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. El inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal. Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de octubre de 2018, rec. 2696/2015)

Intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Anulación de cláusula de gastos de contratación de la hipoteca. Efectos. Intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario. Cobro de lo indebido. El art. 6.1 de la Directiva 93/13, sobre contratos celebrados con consumidores, obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad, se decide cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. El efecto restitutorio derivado del artículo mencionado, no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. Es decir, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas. Se trata de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. No se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial, pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

La sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13. Para dar efectividad al mencionado artículo, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC. En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de diciembre de 2018, rec. 2241/2018)

Infracción del deber de declaración del riesgo en la contratación de un seguro de vida

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. Cobertura de invalidez permanente absoluta. Cuestionario de salud. Infracción del deber de declaración del riesgo. El presente litigio versa sobre la reclamación del asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro de vida e invalidez concertado. El seguro estaba vinculado a un préstamo hipotecario, y a su firma precedió la cumplimentación de un cuestionario de salud. El préstamo fue ampliado y el seguro renovado con posterioridad previa realización de un segundo cuestionario de salud, con la consiguiente actualización del capital asegurado. La reclamación del asegurado fue estimada en primera instancia y desestimada en apelación por considerarse que había infringido su deber de declaración del riesgo al cumplimentar el segundo cuestionario ocultando dolosamente enfermedades preexistentes y causalmente vinculadas con la invalidez luego reconocida.

El deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS consiste en un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico. El cuestionario de salud no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia.

En el presente caso, con anterioridad a la realización del segundo cuestionario de salud, diagnosticaron al demandante pancreatitis crónica, que finalmente fue la causa de su incapacidad. Cuando el asegurado fue expresamente preguntado en dicho cuestionario sobre si le habían recomendado hospitalizarse y sobre si había recibido tratamiento, respondió que no, indicó niveles de tensión arterial que comúnmente se consideran dentro de la normalidad y contestó afirmativamente a la pregunta sobre si consideraba que su salud era buena. En estas circunstancias, por más que el cuestionario no contuviera ninguna pregunta específica sobre problemas en el páncreas, ha de entenderse, dada la gravedad de los que padecía el recurrente y sus consiguientes complicaciones (diabetes e hipertensión), que las que sí se le formularon eran más que suficientes para que el hoy recurrente pudiera vincular esos graves antecedentes médicos con la enfermedad finalmente causante del siniestro.
En definitiva, se demuestra el dolo del asegurado cuando a todas las preguntas de un cuestionario responde siempre precisamente en el sentido de no tener problema alguno de salud. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de octubre de 2018, rec. 3158/2015)

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