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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

Presunción de inocencia y el control de la licitud de la prueba

Presunción de inocencia. Delito de lesiones. Deformidad. Falta lesiones: disposición transitoria. La función de un tribunal de revisión, como es esta Sala de lo Penal del TS cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional ejercitada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una labor revisora de la actividad probatoria con unas funciones, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial. Si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad del art. 150 CP, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 25 de octubre de 2018, recurso 2605/2017)

Presupuestos para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP

Delito continuado de apropiación indebida. Excusa absolutoria. Delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 250.1.5° y 6º y 74 del C.P. Apropiación de dinero en una farmacia por quien tenía la obligación de realizar el arqueo de caja diario e ingreso en la cuenta de la comunidad de bienes de la farmacia. Presupuestos para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP, que no concurren en este caso, por cuanto aunque uno de los autores es hermano de la cotitular de la comunidad, la otra cotitular es la hija de ésta, a quien no afecta la protección de los autores, padre e hijo, de la pretendida excusa absolutoria.
La falta de legitimación procesal de una de las acusaciones puede ser suplida si otra acusación, que no ostente tales impedimentos por razón de parentesco, formula acusación correctamente, como ocurre en el presente supuesto, en el que también se formuló acusación contra el hermano de la cotitular de la farmacia por su hija sobrina del condenado por tanto, unidos por una relación de parentesco colateral de segundo grado, y no siendo de aplicación en esa relación entre acusación y acusado ni el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni el artículo 268 del Código Penal. Se fijan los siguientes parámetros de actuación para la aplicación de la exención de responsabilidad penal como excusa absolutoria por parentesco:

  1. Que sólo afecta a los parientes que se citan, a saber: los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos.
  2. Que se trate de delitos patrimoniales.
  3. Que no queda excluida la responsabilidad civil, la cual puede ser reconocida en la sentencia penal que haya reconocido la excusa absolutoria, o bien si se acepta en la fase de instrucción dejar abierta la vía civil para ello.
  4. Que para que opere esta excusa absolutoria es preciso que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
  5. Esta exención de responsabilidad penal no es aplicable a los extraños que participaren en el delito, de tal manera que en este caso se seguiría contra ellos el proceso penal.

Fijación global de la responsabilidad civil al no ser aplicable la excusa absolutoria, aunque ésta concurra con la hermana de uno de los autores, pero no con la otra acusación que se mantuvo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 28 de septiembre de 2018, recurso 2251/2017)

El Tribunal Superior de Justicia tiene una función revisora en virtud del recurso de apelación

Delito de asesinato. Tribunal del Jurado. Motivación del objeto del veredicto y sentencia del Tribunal de Jurado. Recurso de casación. El Tribunal Superior de Justicia tiene una función revisora, en virtud del recurso de apelación, y debe comprobar la racionalidad del ejercicio de la jurisdicción que le compete al Tribunal del Jurado. Este es el fundamento de la revisión, no una revaloración de la prueba sino la constatación del correcto funcionamiento del sistema jurisdiccional con las distintas funciones encomendadas a los órganos de la jurisdicción. El enjuiciamiento y valoración de la prueba para conformar el hecho probado al Jurado y la revisión, en términos de racionalidad y observancia de los derechos fundamentales y procesales, en la instancia la realiza el Tribunal Superior de Justicia. Los jueces valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, declararan el hecho probado.

Esa función corresponde al Jurado, según el criterio competencial, y la apreciación en conciencia se complementa con la exigencia de racionalidad (art. 717 Ley procesal penal) y expresada en la motivación de la sentencia (art. 120 de la Constitución), de manera que la función de valorar la prueba se realiza en conciencia, de forma racional, lo que incorpora la valoración, desde la sana crítica, de los medios de prueba, y la exigencia de motivación que contenga la racionalidad de la convicción. Esa función aparece presidida por la aplicación del in dubio pro reo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia que obliga a la absolución en caso de existencia de una duda que afirma el contenido del derecho a la presunción de inocencia.

La Sentencia del Jurado vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva si ampara su convicción en una argumentación que no se corresponde con la realidad documentada del juicio oral. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 20 de diciembre de 2018, recurso 581/2018)

Naturaleza jurídica las características del delito de prevaricación administrativa

Delito de prevaricación administrativa. Características. El delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP, tutela el correcto ejercicio de la función jurídica de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son:

  1. El servicio prioritario de los intereses generales.
  2. El sometimiento a la Ley y al Derecho.
  3. La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE.

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. El delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria.

En cuanto a su naturaleza jurídica las características del delito de prevaricación son:

  1. En primer lugar es un delito de infracción de deber en el que la infracción delictiva queda consumada en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad (o el funcionario) del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad y por tanto, en arbitrariedad.
  2. En segundo lugar, se trata de un delito especial propio, en  cuanto solamente puede ser cometido a título de autores por los funcionarios públicos. Los "extraneus", es decir, quienes no reuniesen las cualidades especiales de autor que predica el legislador, serían, en su caso, partícipes a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad.
  3. En tercer lugar es norma penal en blanco que exige la remisión y estudio a la legislación administrativa de base.
  4. Desde el punto de vista de la causalidad es un delito de resultado, no de mera actividad, pero en actividad coincide con el resultado, el dictado de la resolución, por lo que al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son difícilmente imaginables las formas de tentativa.
  5. En cuanto a la discusión entre ilegalidad administrativa y delito de prevaricación, hemos de partir de que en ésta la acción consiste, en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito.
  6. En cuanto al elemento subjetivo reiterada jurisprudencia, por todas STS 82/2017, de 13 de febrero, viene exigiendo que en el delito de prevaricación el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 17 de octubre de 2018, recurso 2187/2017)

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