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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

Pago de costas tras obtener el beneficio de justicia gratuita por haber venido a mejor fortuna

Conflicto de jurisdicción entre un juzgado de lo contencioso y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por haber venido a mejor fortuna quien obtuvo el beneficio. El Tribunal de Conflictos ha resuelto de manera reiterada que la redacción original de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge que la decisión sobre si la beneficiaria ha venido a mejor fortuna y, en consecuencia, está obligada al pago de las costas causadas pertenece al órgano judicial. La Ley 14/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificó la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y estableció que compete a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna; la disposición transitoria sexta de aquella establece que las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor -7 de octubre de 2015- se rigen por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su modificación. En el caso ahora considerado, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido en 2011, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas -y criterios de interpretación y aplicación- contenidos en la redacción original de la Ley 1/1996. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, sentencia 3/2018, de 26 de noviembre de 2018, conflicto de jurisdicción n.º 2/2018, BOE de 18 de diciembre de 2018)

El TS mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa pese a la liquidación de la sociedad de gananciales y la recepción de una herencia

Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Subsistencia de las circunstancias que motivaron su concesión. Incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y la recepción de una herencia. La pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre ellos. En el caso, el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos de un local recibido a resultas de la liquidación, sin embargo este desequilibrio no ha desaparecido. El importe de la pensión ya se revisó en el año 2007 como consecuencia de la jubilación del esposo, pero fuera de este incremento patrimonial las circunstancias siguen siendo las mismas y si se quiere agravada por la edad de la esposa y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo. Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido es porque no la tenía tras la ruptura y si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva es por la falta de cotizaciones, y sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo, algo que al no haberlo hecho el marido le ha permitido recibir una pensión de jubilación y disponer de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos. Tampoco la herencia recibida justifica la extinción, ya que es una circunstancia en principio no previsible, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción; cosa que no se produce en este caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2018, rec. 691/2018)

Naturaleza de las arras entregadas en un contrato de compraventa: penitenciales o confirmatorias

Contrato de compraventa. Acción de cumplimiento. Reconvención: acción resolutoria. Naturaleza de las arras entregadas: penitenciales o confirmatorias. Diferencias. Interpretación restrictiva. En esencia, se discute en el pleito la interpretación de la cláusula contractual que hace referencia a la entrega de las arras. El juzgado de primera instancia las consideró arras penitenciales (el comprador se aquietaba a la pérdida de las arras, al desistir del contrato), dada la referencia que se hacía al art. 1454 del CC, por lo que el demandante y vendedor retenía 240.408,84 euros que se habían entregado como señal, y tenía que devolver 721.214,52 euros, que había recibido como pagos a cuenta, más intereses legales, mientras que el comprador no tenía que hacer frente al resto de los pagos pendientes hasta 1.803.036 (precio íntegro de la compraventa) y se conformaba con la pérdida de la señal o arras entregadas. Por el contrario la Audiencia Provincial declaró que las arras eran confirmatorias, es decir entregadas como mera garantía o prueba de la operación y como parte del precio, declarando que la mención en la cláusula al art. 1454 CC no era suficiente para considerarlas arras penitenciales. Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades: a) Confirmatorias: dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales: su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art 1454 CC. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad. En el caso, la sala confirma la resolución recurrida, dado que la mera mención al art. 1454, no expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes, por lo que al ser una variedad de arras de interpretación restrictiva habría sido preciso acreditar que la intención de los contratantes era pactar las arras para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se deduce del texto de la cláusula, no contando la sala con otro medio probatorio o de interpretación de la voluntad de las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2018, rec. 1533/2016)

Fijación del régimen de guarda y custodia del menor trasladado a España junto con la madre desde EE. UU.

Divorcio. Denegación de prueba psicosocial. Atribución de la guarda y custodia. Retorno de la madre a España con el hijo menor. Interés del menor. Fijación de alimentos. En el presente procedimiento se discute la fijación del régimen de guarda y custodia del menor en un supuesto de ruptura de los progenitores y posterior traslado de uno de ellos a España abandonando el domicilio familiar y llevándose consigo al hijo desde EEUU. Tanto el Juzgado como la Audiencia atribuyen la guarda y custodia del hijo a la madre, con un régimen detallado de visitas y comunicaciones del padre con el hijo teniendo en cuenta la permanencia del padre en Estados Unidos o en Madrid.

La sala declara que ambos progenitores son buenos padres y no se ha cuestiona la idoneidad del padre para hacerse cargo de la custodia de su hijo. La decisión sobre la custodia está basada únicamente en el carácter provisional derivado de la residencia de uno y otro, ante el regreso en tiempo del padre a España, y la necesidad de no desestabilizar la situación social y escolar del menor. En cuanto a la denegación en las instancias de la práctica de la prueba psicosocial que había interesado el padre, con el argumento de que conllevaría un retraso de varios años en la tramitación del procedimiento, dicha prueba no solo no es decisiva en términos de defensa ni de auxilio judicial, sino que la impugnación que se formula no permite colegir de qué forma puede ser beneficiosa al interés del menor, sin valorar el irreversible efecto que tiene el transcurso del tiempo en su desarrollo por la dilación que conlleva su práctica en un sistema carente de los medios necesarios para ofrecer una rápida solución de la controversia.

El tribunal ha valorado la prueba y ha considerado que lo más adecuado para el menor era confiarlo a la custodia de la madre, motivando las razones para ello, incluidas las del traslado. El interés del menor que se invoca para acordar un cambio de custodia distinto del que valoró la sentencia se argumenta más que en el hecho del traslado del niño y de la madre a España, en el beneficio que supone reintegrarle a los estudios en aquel país, frente a la escuela pública a la que asiste en España, sin atender a los demás elementos personales, familiares, materiales, sociales y escolares que concurren en este caso y que la sentencia valora de una forma positiva para su desarrollo integral, su personalidad, teniendo presente las necesidades de atención, cariño, alimentación y educación, buscando el mejor clima de equilibrio entre los progenitores.

El padre no tiene un trabajo totalmente fijo y estable en Cambridge, lo que podría determinar que tuviera que retornar a España. La sala declara que no se está ante unos hechos consumados por la decisión unilateral de la madre de abandonar el que fue el domicilio familiar y trasladarse a España, donde el matrimonio tuvo inicialmente su domicilio, con el niño, sino ante una valoración del interés del menor en razón a las circunstancias que concurren en este momento determinadas no solo por la necesidad de que la situación se mantenga, sino propiciadas por esa dosis de provisionalidad que resulta de la posible residencia en España de ambos progenitores en un corto espacio de tiempo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de octubre de 2018, rec. 566/2018)

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