Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Diciembre 2018 (2.ª quincena)

El pago voluntario, tras la propuesta de resolución, de una sanción pecuniaria implica la terminación del procedimiento

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Procedimiento sancionador. El artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el hoy derogado Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aquí aplicable, disponía para el caso que: 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En la actualidad esos preceptos han sido derogados por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que en su artículo 85.1 y 2, mantienen una regulación similar.

Parece evidente que, en un proceso sancionador, en parte asimilable al proceso penal, cuando el artículo 8.2 del Reglamento aquí aplicable concede al imputado el pago voluntario de una sanción que sólo tiene alcance pecuniario no puede dejar al arbitrio de la Administración sancionadora, que ya ha formulado su acusación, proseguir, o no, el procedimiento para agravar la sanción. Si así se admitiera se produciría una infracción del principio acusatorio respecto del imputado que, reconocida su responsabilidad y satisfecha la sanción pecuniaria propuesta, no puede sino ver mermadas sus posibilidades de defensa ante esa actuación posterior. En consecuencia la expresión "podrá" del artículo 8.2 del Reglamento no tiene el alcance que le ha dado la sentencia recurrida. Por todo ello se señala que el pago, tras la propuesta de resolución, de una sanción pecuniaria por el responsable que acepta su responsabilidad implica la terminación necesaria del procedimiento sancionador, conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 1398/1993. Procede casar la sentencia impugnada, anular la sanción de 90.001 euros que la Administración impuso al recurrente por las resoluciones impugnadas, que también se anulan, y confirmar la sanción de 3.002 euros, cuyo pago voluntario se realizó por el recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2018, recurso 68/2017)

El Tribunal Supremo anula dos requisitos del Decreto de 2014 que regula los apartamentos de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Libertad de establecimiento. Viviendas de uso turístico. Declarado nulos por desproporcionados dos artículos del Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, que afectan a la necesidad del visado por el Colegio de Arquitectos, así como hacer constar en la publicidad de los apartamentos el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas.

Primero, se anula la exigencia de que el plano de la vivienda firmado por un técnico competente, del que deben disponer todos los propietarios, esté además "visado por el colegio profesional correspondiente".  Si bien, la exigencia de que el titular de la vivienda turística disponga de un plano firmado por técnico competente no resulta exorbitante ni vulnera el principio de libertad de establecimiento. Más bien se trata de un requisito objetivo, no discriminatorio, establecido en la norma con antelación y de forma clara e inequívoca, siendo además una exigencia accesible puesto que no resulta excesivamente gravosa.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo anula el artículo que obliga a estas viviendas a hacer constar "en toda forma de publicidad" de las mismas el número de referencia de su inscripción en el Registro de Empresas. Concretamente, se declara nulo el inciso "...visado por el colegio profesional correspondiente" en el artículo 17.1 del Decreto, así como la nulidad del artículo 17.5 del mencionado Decreto 79/2014. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 2018, recurso 2347/2016)

Nulidad parcial del Decreto que regula las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid

Viviendas de uso turístico. Nulidad parcial del Decreto 79/2014, que regula este uso en la Comunidad de Madrid. Que el titular de la vivienda turística disponga de un plano de aquélla firmado por técnico competente, no puede afirmarse que constituya una exigencia exorbitante ni, desde luego, que con ella se vulnere el principio de libertad de establecimiento. Se trata de un requisito objetivo, no discriminatorio, establecido en la norma con antelación y de forma clara e inequívoca, siendo además una exigencia accesible, en tanto que no resulta excesivamente gravosa. Por lo demás, entendemos que se trata de un requisito proporcionado a la razón de interés general a la que responde, consistente en la protección de los legítimos derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. Y es que, en efecto, que el titular de la vivienda turística disponga de un plano firmado por técnico competente es un instrumento adecuado para que a lo largo del tiempo en el que se desarrolla la actividad de alojamiento la Administración pueda ejercer su ordinario labor de inspección y control a fin de asegurar que el servicio se presta en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y salubridad, sin menoscabo de los intereses de los usuarios y consumidores.

Ahora bien, nuestra conclusión es distinta en lo que se refiere al inciso en el que se exige que el plano de la vivienda firmado por técnico competente esté "visado por el colegio profesional correspondiente". Por lo pronto, la exigencia de visado colegial con carácter obligatorio aparece contemplado de forma restrictiva en nuestro ordenamiento, tanto en la Ley sobre Colegios Profesionales, como en el artículo Real Decreto sobre visado colegial obligatorio. Este reglamento enumera los supuestos en que la obtención de visado es obligatoria y en ninguna de ellos resulta incardinable el caso que nos ocupa. Partiendo de lo anterior, a la misma conclusión se llega si se atiende a lo dispuesto en los preceptos de la Ley 17/2009, de 2 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio: establecer que el plano de la vivienda, que ha de estar firmado por técnico competente, debe contar, además, con el visado del colegio profesional correspondiente, constituye una exigencia que no supera el test de necesidad y proporcionalidad que imponen la citada Ley.

En consecuencia, los motivos de casación que estamos examinando deben ser acogidos, si bien únicamente en lo que se refiere a la exigencia de que el plano de la vivienda cuente con el visado colegial, exigencia éste que debe ser considerada contraria a derecho. En consecuencia, se declara la nulidad del inciso "... visado por el colegio profesional correspondiente" contenido en el artículo 17.1 y en el apartado 7 del Anexo III del Decreto 79/2014, del 10 de julio, de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, además de la nulidad del inciso "... no podrán contratarse por un período inferior a cinco días" del artículo 17.3 del mismo Decreto, que ya había declarado el Tribunal a quo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, sentencia 1816/2018, de 19 de diciembre de 2018, recurso 2447/2016)

Potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial e independencia judicial

Recurso contencioso-administrativo. Jueces y magistrados. Alcance de las denuncias de particulares. Denuncia contra la magistrada por la presunta comisión de falta muy grave de los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actuación en el referido procedimiento de impugnación de justicia gratuita. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues es carga del recurrente ofrecer indicios de que ha habido un comportamiento irregular en la actuación de la jueza sobre la que versa la denuncia, que no se reduzcan a una discrepancia con el sentido de sus resoluciones jurisdiccionales y que lleven a la consideración de que el archivo de la denuncia es prematuro por no haberse efectuado las actuaciones indagatorias imprescindibles y necesarias. Y en el caso de autos es palmario que no se aduce en la demanda ninguna circunstancia que lleve a la conclusión de que es preciso indagar más allá de las diligencias ya efectuadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria. No concurre el menor indicio que lleve a calificar de irregular la decisión denegatoria de la justicia gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica de Pontevedra, y el rechazo por parte de la jueza denunciada de cualquier irregularidad en la tramitación de la solicitud de justicia gratuita no pueden dar pie a una revisión de la decisión de archivo de las diligencias indagatorias, por cuanto el recurrente tan sólo ofrece en su demanda su discrepancia con el sentido de ambas resoluciones jurisdiccionales por no haber atendido sus alegaciones en relación con supuestas irregularidades en el referido procedimiento impugnatorio de justicia gratuita.

Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la potestad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial con respecto a jueces y magistrados, no puede convertirse en instrumento o pretexto para que corrija el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su cometido es otro, el que enuncia el artículo 122.2 de la Constitución, el cual es, además, instrumental: sirve para salvaguardar la independencia judicial y no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales.

Tampoco es cometido propio de esa potestad disciplinaria el corregir comportamientos o actuaciones que no integren vulneración o incumplimiento de deberes impuestos por las leyes ni podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional y, mucho menos, ordenar el cambio de un juez cuando una de las partes discrepe de la forma en que se está tramitando un procedimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 14 de noviembre de 2018, recurso 492/2017)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232