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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2019 (1.ª quincena)

Supletoriedad del derecho estatal en el urbanismo y obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género

Urbanismo. Plan  general. Obligatoriedad de incorporación de Informe de Impacto de Género. Supletoriedad del Derecho estatal. Incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo. Se estima el recurso de casación planteado que trataba de esclarecer en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación. A tal efecto la Sala relaciona sentencias anteriores en las que había anulado el Plan Territorial de Andalucía y el Reglamento General de costas, precisamente, por falta de informe de género, y, teniendo en cuenta tales antecedentes, rechaza la tesis central de la sentencia recurrida que defendía que debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente art. 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, en ausencia de normativa autonómica, el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma. Muy al contrario, el TS sostiene ahora que la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno y, por lo tanto, exigir el informe de impacto no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza la cláusula de supletoriedad. Concluye que no resulta exigible formalmente un informe específico de impacto de género, que no está incorporado como tal en la legislación, lo que no es óbice para que la igualdad de trato haya de ser tomado en consideración en el planeamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 2018, recurso 3781/2017)

Recurso contencioso-administrativo y legitimación procesal de los Colegios profesionales

Recurso contencioso-administrativo. Legitimación activa. Colegios profesionales. Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación.
El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tiene como ámbito de actuación según sus estatutos el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y  tiene por finalidad coordinar los Colegios integrados en él y que tiene por función, en cuanto aquí interesa, representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como dentro del ámbito territorial que en su caso por normativa legal le sea asignado y, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía Española.

Siendo pues evidente que su ámbito de actuación se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ocurre que su demanda desborda por completo esta caracterización institucional y ámbito de actuación, pues a tenor de sus alegaciones, se aprecia con claridad que la corporación recurrente pretende erigirse en portavoz y defensora de los intereses no ya de todos los abogados de España (función que en todo caso correspondería al Consejo General de la Inadmisión, por falta de legitimación, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, por la que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Lo que ha hecho el Consejo colegial autonómico recurrente es articular una acción en defensa de la legalidad abstracta, por encima y al margen de su legítimo ámbito de actuación definido en sus estatutos, no estando reconocida en este ámbito la acción popular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2018, recurso 495/2017)

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa

Medios de comunicación públicos. Financiación. Ayudas de Estado. Autotutela administrativa. Capacidad de la radio pública alemana de proceder a la ejecución forzosa de bienes para satisfacer el canon audiovisual con el que se financia. El artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, no constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, pues no ha resultado probado que la Ley del canon audiovisual haya dado lugar a una modificación sustancial del sistema de financiación de la radiodifusión pública en Alemania que determine la necesidad de notificar a la Comisión la adopción del acto en cuestión.
Los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que confiere a la entidad pública de radiodifusión, en virtud de un régimen excepcional respecto del Derecho común, potestades para proceder por sí sola a la ejecución forzosa de los créditos impagados derivados del canon audiovisual. Las prerrogativas de autoridad pública conferidas a las entidades públicas de radiodifusión en materia de recaudación del gravamen audiovisual son inherentes a sus funciones de servicio público. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto. n.º C-492/17)

Control interno de pasaportes en el espacio Schengen

Control de pasaportes dentro del espacio Schengen. Medidas con efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. Estado miembro que exige a un operador de viajes controlar pasaportes y permisos de residencia. El artículo 67 TFUE, apartado 2, y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro que, como sucede con la controvertida en los litigios principales, obliga a cualquier empresa de autocares de línea que atraviese una frontera interior Schengen, con destino al territorio de dicho Estado miembro, a controlar el pasaporte y el permiso de residencia de los pasajeros antes de cruzar la frontera interior, con el fin de prevenir el transporte de nacionales de países terceros que carezcan de dichos documentos de viaje al territorio nacional, y que prevé, a efectos del cumplimiento de dicha obligación de control, la adopción por las autoridades policiales de órdenes de prohibición de dicho transporte, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, contra empresas de transportes cuando se constate que han transportado en ese territorio a nacionales de países terceros que carezcan de esos mismos documentos de viaje.

El hecho de que en el presente asunto los controles que son controvertidos en los litigios principales se caractericen por el vínculo particularmente estrecho que guardan con el cruce de una frontera interior, que es precisamente su hecho generador, resulta especialmente revelador de un «efecto equivalente a las inspecciones fronterizas», a los efectos del artículo 21, letra a), del Reglamento n.º 562/2006. (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, sentencia de 13 de diciembre de 2018, asuntos acumulados. n.º C-412/17 y C-474/17)

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