La falta de concreción del cuestionario de salud debe operar en contra del asegurador en un contrato de seguros
Seguro de invalidez permanente absoluta. Cuestionario de salud. Declaración del riesgo. Cláusula de exclusión del riesgo. Consumidor habitual de drogas que no fue preguntado sobre esta circunstancia ni se ha acreditado que tuviera patología alguna relacionada con ese consumo. El tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante. Ahora bien, el asegurador asume las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguos o genéricos, lo que impone examinar en cada caso si el tipo de preguntas que se formularon eran conducentes a que el asegurado pudiera ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. El asegurador, habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto.
En el presente caso el tomador/asegurado era consumidor habitual de drogas, pero no fue preguntado sobre esta circunstancia ni se ha acreditado que tuviera patología o sintomatología alguna relacionada con ese consumo, debiendo descartarse la ocultación dolosa de datos en la declaración del riesgo. Es el asegurador quien ha de asumir las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico. En este sentido, no existe prueba de que el consumo fuera constante -y no algo ocasional-, ni de que la enfermedad fuera diagnosticada, ni de que el asegurado fuese consciente de ella, ni de que recibiera tratamiento ni, en fin, de que incluso no estuviera ya deshabituado; (iii) que también es arbitrario deducir del hecho de que consumiera drogas el saber que padecía una sintomatología que aconsejara consulta médica o tratamiento, pues, por ejemplo, no todo fumador es consciente de que su hábito es una enfermedad ni de que padece una sintomatología que requiera consulta o tratamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de octubre de 2018, recurso 2833/2015)
Diferencia entre compensación de créditos y liquidación de una relación contractual con obligaciones recíprocas en la impugnación de la masa activa de un concurso de acreedores
Concursal. Impugnación del inventario de la masa activa. Diferencia entre compensación de créditos y liquidación de una relación contractual con obligaciones recíprocas. La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada en un incidente de impugnación de la masa activa de un concurso, que tenía por objeto la exclusión de dos créditos por rentas con origen en un contrato de arrendamiento de industria entre la entidad concursada, como arrendadora, y la entidad impugnante como arrendataria. La audiencia desestimó la demanda al entender que la compensación de créditos está prohibida por el art. 58 LC.
La sala casa la sentencia y declara que a los efectos de la aplicación del art. 58 LC cabe distinguir entre compensación de créditos y liquidación de las relaciones recíprocas en un único contrato bilateral. Una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte, que es lo que ha sucedido en el supuesto litigioso, en el que las partes tenían una única relación contractual, un contrato de arrendamiento de industria, que en su ejecución ha generado obligaciones a cargo de ambas partes, en el resultado de cuya liquidación difieren.
La sala asume la instancia y declara que la prueba documental acredita que aunque la redacción de las cláusulas es equívoca, lo que resulta claro es que, si durante los cuatro primeros meses desde el inicio del contrato de arrendamiento, la arrendataria tuviera pérdidas en la explotación del hotel estas pérdidas serán asumidas íntegramente por la propiedad. Y para dicha asunción se pacta un sistema por el cual la arrendataria puede descontar de los pagos de renta los abonos realizados a terceros (trabajadores, proveedores....), por cuenta de la arrendadora, por deudas anteriores a la suscripción del contrato; y ello con independencia de que se tratara de las rentas mínimas o de las rentas variables. En el caso, en cumplimiento de tales pactos, la arrendataria realizó pagos por cuenta de la arrendadora concursada, quedando saldadas tanto la renta mínima del primer año, como la parte proporcional de la segunda anualidad, desde el inicio del segundo año a la fecha del inventario de la masa activa (dos meses), cubriendo en exceso el importe de las rentas incluidas en la masa activa del concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de octubre de 2018, rec. 3099/2015)
Resolución de entidades de crédito. Banco Popular
Resolución de entidades de crédito. Banco Popular. Solicitud de anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, de la Junta Única de Resolución. Falta de legitimación activa. La demandante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo objetivo fundamental es la defensa de los intereses de los inversores minoristas afectados por la resolución, la supervisión y la gestión del Banco Popular Español. Por lo tanto, según la jurisprudencia, solo está legitimada para interponer un recurso de anulación en tres supuestos, a saber, primero, cuando representa los intereses de empresas que estarían legitimadas para interponerlo; segundo, cuando se singulariza por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, y tercero, cuando una disposición legislativa le reconoce una serie de facultades de carácter procesal. En el caso de autos, la demandante alega que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente y que actúa, por tanto, en nombre propio para la protección de sus propios intereses. Así pues, sostiene que se halla en el segundo supuesto mencionado en el apartado anterior.
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que una persona resulte directamente afectada, como requisito de admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no es destinataria, dicha decisión debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular. Pues bien, es indudable que la Decisión impugnada no puede surtir efectos directos en la situación jurídica de la demandante por cuanto que esta última aún no había sido constituida cuando se adoptó la referida Decisión. En efecto, tanto del recurso como de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad se infiere que la demandante solicitó su inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior el 19 de julio de 2017 y que fue inscrita efectivamente en el expresado Registro el 4 de septiembre de 2017, es decir, mucho después del 7 de junio de 2017, fecha de la adopción de la Decisión impugnada. (Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, auto de 24 de septiembre de 2018, asunto T-618/17)
Servicios de pago en el mercado interior. Concepto de «cuenta de pago»
Servicios de pago en el mercado interior. Concepto de «cuenta de pago». Cuenta de ahorro online desde la que el cliente efectúa, mediante un sistema de banca a distancia, sin aviso previo y sin intervención especial del banco, cargos y abonos en una cuenta de referencia a su nombre. El tenor de la Directiva sobre servicios de pago, al definir los conceptos de «cuenta de pago», «operación de pago» y «servicio de pago», no permite, por sí solo, determinar si el concepto de «cuenta de pago» incluye o no una cuenta como la controvertida en el litigio principal, que se caracteriza porque, para realizar una operación de pago, es necesario realizar un paso intermedio consistente en una transferencia de fondos entre la cuenta de ahorro en cuestión y la cuenta corriente del usuario. Por ello, procede analizar el contexto legislativo en el que se inscribe esta Directiva, para lo cual es necesario tener en cuenta la Directiva sobre cuentas de pago, que, si bien no es directamente aplicable al litigio principal, debe aplicarse a todos los proveedores de servicios de pago. Asimismo, las definiciones que figuran en ella deben armonizarse, en la medida de lo posible, con las previstas en otros actos legislativos de la Unión y, en particular, con las de la directiva sobre los servicios de pago.
El concepto de «cuenta de pago» es prácticamente idéntico en ambas normas, la única diferencia es que el término «consumidor» utilizado en la Directiva sobre cuentas es sustituido en la Directiva sobre servicios por la expresión «usuario de servicios de pago», lo cual no se refiere a un elemento esencial de la definición del concepto, sino que refleja más bien una diferencia de objeto entre las dos Directivas. La Directiva sobre cuentas excluye las cuentas de ahorro de su ámbito de aplicación, en tanto no constituyen cuentas de pago, a menos que puedan utilizarse para ejecutar operaciones de pago ordinarias. Así, aunque las cuentas de ahorro no tienen cabida, en principio, en la definición del concepto de «cuenta de pago», tal exclusión, con todo, no es absoluta. De lo expuesto se infiere, por un lado, que la mera denominación de una cuenta como «cuenta de ahorro» no basta, por sí sola, para excluir la calificación de «cuenta de pago» y, por otro, que el criterio determinante a efectos de esta última calificación reside en la facultad de ejecutar operaciones de pago ordinarias a partir de tal cuenta.
Dado que la Directiva sobre cuentas se aplicará a las cuentas de pago que permitan a los consumidores efectuar al menos las operaciones consistentes en depositar fondos en una cuenta de pago, retirar dinero en efectivo de una cuenta de pago y efectuar pagos a terceros y recibir pagos de terceros, incluidas las transferencias, la posibilidad de efectuar, a partir de una cuenta, pagos a terceros y de recibir pagos de terceros es un elemento constitutivo del concepto de «cuenta de pago». Por todo lo cual, una cuenta a partir de la cual no se pueden efectuar directamente tales operaciones de pago, sino que requiere, para la realización de estas, la utilización de una cuenta intermedia no puede, por tanto, ser considerada una «cuenta de pago» en el sentido de la Directiva sobre las cuentas de pago ni, consecuentemente, en el sentido de la Directiva sobre los servicios de pago.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, se declara que el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE debe interpretarse en el sentido de que no tiene cabida en el concepto de «cuenta de pago» una cuenta de ahorro que permite disponer en cualquier momento de las cantidades depositadas y a partir de la cual pueden efectuarse cargos y abonos pero siempre a través de una cuenta corriente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto. n.º C-191/17)