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Selección de doctrina administrativa fiscal de interés. Enero 2019 (1.ª quincena)

Responsabilidad de la infracción administrativa de contrabando del titular del establecimiento e indefensión 

En primer lugar, en el caso analizado, alega el contribuyente, que la cuantía de lo intervenido no excede de ochocientas unidades de cigarrillos, por lo que no puede constituir su conducta infracción administrativa de contrabando.  Pues bien, resulta claro a tenor, tanto de la legislación como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso, que el número de cigarrillos incautados no es sino uno de los criterios a tener en cuenta para considerar si el tabaco estaba o no destinado a un uso comercial.  Así, en el presente caso el uso comercial se desprende del hecho de que las cajetillas se encontraban en un establecimiento comercial abierto al público. Además hay que hacer hincapié en el hecho de que las cajetillas no ostentaban las precintas reglamentarias y el interesado no justificó ni su legal adquisición ni importación, más allá de la afirmación de que la propiedad de las mismas era de un cliente, extremo que, además, no puede considerarse acreditado.

En cuanto a la indefensión que supone la no admisión de prueba solicitada en el expediente, resulta que las pruebas propuestas fueron rechazadas de manera motivada por el órgano instructor, mediante escrito de respuesta de alegaciones de fecha 24 de marzo de 2015, por lo que no es necesario incidir sobre la cuestión. Además, solicitar una prueba de ratificación del contenido de una diligencia, que conforme al art. 23 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando) hace prueba de los hechos consignados en el mismo, supone una reiteración innecesaria de la determinación de los elementos fácticos que sostienen la infracción.

(TEAC, de 12-12-2018, RG 6102/2016)

Superado un obstáculo procedimental a la admisibilidad de un recurso por un acto propio de la Administración, no puede después desconocerse o contradecirse la legitimación

En este supuesto, por la Inspección de los tributos se desarrollaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario, ahora bien, tanto la comunicación de inicio, como la de ampliación de las actuaciones de comprobación, y la del correspondiente acuerdo de liquidación, fueron notificadas al obligado tributario, y también a las entidades socias -como socios de la sociedad disuelta, cuando en realidad todavía no estaba disuelta ni liquidada- por si deseaban comparecer en las actuaciones. Tanto el obligado tributario como las entidades socias interpusieron contra el acuerdo de liquidación sendas reclamaciones económico-administrativas. En tal circunstancia, la legitimación del obligado tributario resultaría incuestionable, sin embargo, las entidades socias, en principio, carecerían de legitimación.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta que también a las entidades socias les fueron remitidas las comunicaciones referidas al inicio, ampliación de las actuaciones de comprobación y acuerdo de liquidación, y tal y como se desprende de las mismas, en ellas se da pie de recurso a las citadas entidades socias.

Ante ello, el TEAC considera que superado el obstáculo procedimental a la admisibilidad, por un acto propio de la Administración -en el presente caso, de la AEAT que le comunica y da pie de recurso el acto en cuestión-, no puede después desconocerse o contradecirse por el órgano revisor, la legitimación, sobre la cual se ha creado una legítima expectativa en la entidad socia reclamante.

(TEAC, de 04-12-2018, RG 9005/2015)

La Administración competente para declarar como trabajador desplazado a un contribuyente es aquella en la que tiene su residencia fiscal

En el entorno del Convenio con Francia, y conforme al Acuerdo suscrito con España en 1961 y sus modificaciones posteriores, debe considerarse trabajador fronterizo al que residiendo a efectos fiscales en un Estado, presta sus servicios en el territorio del otro Estado. Pues bien, estos extremos deberán justificarse ante la Administración tributaria correspondiente al lugar de residencia, que es quien debe conceder la exención de las remuneraciones. Así, será esta Administración la que señalará el modo en que el contribuyente puede acreditar el domicilio de su residencia habitual y el certificado del empleador del otro Estado en el que se acredite el domicilio en que se encuentra el centro de trabajo y las remuneraciones percibidas. Por otro lado, de acuerdo con el art. 26.1 del Convenio, en caso de producirse una tributación contraria al Convenio, si el contribuyente no es considerado como trabajador fronterizo, puede solicitar en su país de residencia fiscal un procedimiento amistoso.

(DGT, de 20-11-2018, V2989/2018)

Los rendimientos percibidos durante el desplazamiento pero generados con anterioridad no se someten al régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF

Se analiza en esta consulta el caso de un contribuyente que fue residente fiscal en España hasta 2007 y que, en enero de 2019, inicia un nuevo desplazamiento a España ordenado por su empleador -un grupo internacional con sede en Suiza-, para prestar sus servicios en la entidad que el grupo tiene en España, señalándose que podrá optar por el régimen especial previsto del art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF) si adquiere su residencia fiscal en España en 2019 como consecuencia de su nuevo desplazamiento a territorio español ordenado por su empleador y siempre que exista una carta de desplazamiento.

Y respecto de su régimen concreto de tributación, las retribuciones derivadas del trabajo desarrollado con anterioridad a la fecha de su desplazamiento a España que se perciban constante el mismo, no estarían sometidas al régimen especial, ni siquiera al Impuesto, siempre que, de acuerdo con el art. 13.1.c) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) no derivaran, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el mismo en territorio español tributando, salvo Convenio en contra, en el Estado en que se hubieran percibido conforme a su impuesto sobre la renta de no residentes local.

(DGT, de 19-11-2018, V2967/2018)

Validez de las facturas recibidas en pdf sin firma digital

Como es conocido, una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica aunque hubiera sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por el proveedor, no así, sin embargo, las facturas que habiendo sido emitidas y expedidas en papel por el proveedor, sean recibidas en este mismo formato, aunque sean posteriormente digitalizadas para su conservación.

En todo caso, las facturas recibidas por correo electrónico en formato PDF, con independencia de que no hayan sido firmadas digitalmente por el emisor de las mismas, tendrán la consideración de factura electrónica, al haber sido necesariamente expedida y recibida en formato electrónico. Pues bien, la firma digital, tal y como establece el art. 10 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación), es solo uno de los  medios a través del cual se entienden acreditados la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica. La factura electrónica no precisa de condiciones o requisitos adicionales respecto de la expedida en papel. En cualquier caso, corresponde, tanto al obligado a la expedición de la factura como al destinatario de la misma, determinar el método o sistema que garantice la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas.

(DGT, de 08-11-2018, V2891/2018)

Las cuentas de las filiales en el extranjero registradas con congruencia en documentos contables accesorios de la matriz excluyen presentar modelo 720

Si las cuentas de las filiales en el extranjero están registradas en documentos contables accesorios de la matriz y estos son congruentes con sus cuentas anuales, excluyen presentar el modelo 720.

Según recuerda la DGT, con carácter general no existe deber de informar de las cuentas de las filiales de una entidad residente en España en el extranjero siempre que la sociedad matriz las tenga registradas en los términos del art. 42 bis.4.b) RD 1065/2007 (RGAT) en su contabilidad consolidada o en la memoria.

Por otro lado, recuerda también, los criterios para entender que los bienes y derechos situados en el extranjero se encuentran correctamente registrados en la contabilidad son los establecidos en los arts. 42 bis.4, 42 ter.4 y 54 bis.5 de esa misma norma y, apunta: en todo caso la contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso, se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero-.

(DGT, de 05-11-2018, V2869/2018)

Vehículo en leasing  puesto a disposición del empleado para sus fines particulares y su valoración como renta en especie

El valor de la retribución en especie derivada de la cesión de vehículos a empleados que se hayan adquirido mediante contrato de leasing o renting o por cualquier otro negocio jurídico, siempre que el empleador no sea propietario del vehículo, será, en cada año, el resultado de aplicar sobre el valor de mercado del vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20 % anual. Y si el contrato de arrendamiento financiero o de renting dura más de un año, el valor de mercado del vehículo sobre el que se aplica el porcentaje o, lo que es lo mismo, la base para determinar la renta en especie, será cada año el que corresponda al período impositivo en que se celebró el contrato. El valor de mercado incluirá los gastos y tributos que graven la operación.

Esta retribución en especie comprende todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten usar el vehículo: seguros, impuestos municipales o gastos de mantenimiento, no así el carburante, que constituiría retribución en especie separada si fuese satisfecho por la empresa. Se ha de precisar que el gasto de combustible consumido en la realización de los desplazamientos laborales no es una retribución al trabajador. En todo caso, sólo procederá imputar al contribuyente una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines.

Por último, la valoración de estos rendimientos del trabajo en especie puede reducirse en un 15%, cuando se trate de vehículos que cumplan los límites de emisiones Euro 6 del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, en un 20% cuando se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos o en un 30% cuando se trate de vehículos eléctricos de batería, vehículos eléctricos de autonomía extendida o vehículos eléctricos híbridos enchufables.

(DGT, de 24-10-2018, V2784/2018)

Factura del teléfono móvil, utilizado indistintamente para la actividad económica y para fines particulares, no deducible de los ingresos de la actividad económica

Lo habitual al ejercer una actividad económica es utilizar para el desarrollo de la misma el mismo teléfono móvil que se usa para los fines particulares. Sin embargo, la compañía telefónica emite una única factura, incluyendo, además del teléfono móvil, el teléfono fijo, internet y televisión, sin desglosar el importe total entre todos los servicios prestados.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, la Dirección General de Tributos ha venido manteniendo que gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil serán deducibles incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente para el ejercicio de la actividad, dicho gasto será deducible de los ingresos de la misma. Por otro lado, si la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto alguno.

(DGT, de 15-10-2018, V2731/2018)

La devolución del exceso de cotizaciones al RETA por razón de pluriactividad es un ingreso de la actividad

Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50% del exceso en que sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Teniendo en cuenta esto, la devolución que realice la Seguridad Social por el exceso de cotización por razón de pluriactividad (trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo), devolución que se establece respecto al exceso ingresado por las cotizaciones al RETA, al haber constituido estas en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica (profesional), su posterior devolución como consecuencia de la resolución de la TGSS procede considerarla como un ingreso de la propia actividad.

(DGT, de 02-10-2018, V2653/2018)

La dación en pago de la vivienda hipotecada, exenta en IRPF e IIVTNU, no requiere que se realice exclusivamente a favor de la entidad de crédito, pudiéndose transmitir a un tercero designado por ésta

Ni las normas de pago de obligaciones recogidas en el Código Civil, ni la redacción literal en IRPF de la exención (art. 33.4.d) Ley IRPF, no limitan ni determinan a favor de quién ha de hacerse la dación en pago a efectos de la exención. En todo caso, la redacción literal del art. 33.4.d) no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación. Y aunque uno de los requisitos se refiere a que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, no supone que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, pues cabe la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

Por todo ello, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la exención en IIVTNU y en IRPF.

(DGT, de 02-10-2018, V2646/2018)

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