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[26905/idb:4] TSJ. Teletrabajo: para que el accidente se pueda calificar como profesional debe ocurrir en el propio lugar donde el trabajo se desarrolla, no en otra parte del domicilio

Accidente de trabajo. Presunción de laboralidad. Teletrabajo. Determinación de la contingencia, común o profesional. Trabajadora que alega haber sufrido una contusión en el hombro, en tiempo y lugar de trabajo, al manipular una segunda pantalla de ordenador para poder prestar la actividad laboral en su domicilio. Apreciación en el examen médico llevado a cabo por la Mutua de acromio horizontalizado con artropatía AC (degeneración, artrosis acromioclavicular).

No se ha acreditado que las lesiones que dieron lugar a la baja por IT y que presenta la trabajadora a nivel de hombro izquierdo tengan relación con el trabajo ni con el accidente de trabajo, pues en modo alguno está acreditado que la lesión ocurriera en tiempo y lugar de trabajo. Es más, si bien la actora estaba teletrabajando, no está acreditado que el problema en el hombro ocurriera o se desencadenara en su domicilio, pues los correos se pueden mandar desde cualquier lugar y, aunque ocurriera en su domicilio, no se acredita que fuera en el lugar donde se desarrolla su trabajo; además, tampoco se acredita que realmente el accidente fuera moviendo una pantalla de ordenador y no haciendo otra cosa ajena a su trabajo. A ello se suma que la versión de la trabajadora ante la Mutua y en su demanda difieren. Por todo ello, no aplicándose la presunción de laboralidad y no acreditándose la relación de causalidad entre algún accidente, el trabajo y la baja, no cabe considerar la contingencia como derivada de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2022, rec. núm. 2399/2021)

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